sábado, 30 de marzo de 2013

El Consejo de Educación, órgano con rango constitucional y democrático


El Consejo de Educación, órgano representativo, democrático y de rango constitucional 

Profundizar el protagonismo en la Educación chaqueña 

Desde el Consejo de Educación se recuerda la profunda raíz constitucional y democrática que avalan el trabajo de este cuerpo colegiado, contemplados en la Constitución Provincial, y la ley provincial de Educación 6691 y la ley 4319 del Consejo de Educación. 


Constitución de la Provincia Chaco

Gobierno de la educación
Art. 81. - El Estado provincial ejerce el gobierno de la educación y a tal fin organiza, administra y fiscaliza el sistema educativo con centralización política y normativa y descentralización operativo de acuerdo con el principio democrático de participación.
El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología elabora y ejecuta la política educativa, asistido por un Consejo de Educación, cuyas funciones serán las de participar en la fijación de las políticas técnico educativas; del curriculum; en la planificación, evaluación y control de gestión del sistema educativo; en la elaboración de estadísticas; del proyecto de presupuesto y en la creación, recategorización, traslado y cierre de establecimientos educativos.

El Consejo de Educación, según lo determine la ley, estará integrado por: Docentes designados por el Poder Ejecutivo, hasta la mitad más uno de sus miembros, docentes en actividad, por elección directa de sus pares, respetando las minorías; otros representantes vinculados con la educación.
Las políticas educativas deberán respetar los principios y objetivos de la Constitución nacional y de esta Constitución; garantizarán la libertad de enseñar y aprender; la responsabilidad indelegable del Estado: la gratuidad de la enseñanza de gestión estatal; la participación de la familia y de la sociedad; la promoción de los valores democráticos y humanísticos; la igualdad de oportunidades y posibilidades, sin discriminación alguna, que aseguren el acceso y permanencia del educando en el sistema; la promoción del desarrollo humano y del crecimiento científico y tecnológico de la Provincia, con vistas a la integración regional y nacional.-

TÍTULO I
ARTÍCULO 11: El órgano de contralor del cumplimiento de la presente ley será el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología en concurrencia con el Consejo de Educación, de acuerdo con lo que prescribe el artículo 81 de la Constitución Provincial 1957-1994.
ARTÍCULO 13: El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, asistido por el
Consejo de Educación, fijará la normativa necesaria para garantizar:
a) La creación de gabinetes interdisciplinarios, de acuerdo con la matrícula de escuela, zona y modalidad.
b) Infraestructura, personal de servicio y de cocina responsable del servicio de comedor, supervisados por los Consejos Escolares o Cooperadoras, en las escuelas que lo requieran y estén dadas las condiciones.
c) Cargos de docentes de apoyo a la integración en escuelas con alumnos integrados o incluidos.
d) Espacios específicos para alumnos con sobre-edad y en  el marco de la ley 5.960 -Programa de Acompañamiento Personalizado.

TÍTULO V
ARTÍCULO 131: El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, asistido por el Consejo de Educación, fijará, garantizará y desarrollará políticas de promoción de la igualdad educativa, destinadas a enfrentar situaciones de injusticia, marginación, estigmatización y otras formas de discriminación, derivadas de factores socioeconómicos, culturales, geográficos, étnicos, de género o de cualquier otra índole, que afecten el ejercicio pleno del derecho a la educación, priorizando a las unidades educativas de los distintos niveles y modalidades que albergan o pueden albergar a estos sectores.
Capítulo I-  Disposiciones Generales
ARTÍCULO 135: Para asegurar la buena calidad de la educación, la cohesión, la integración y garantizar la validez de los títulos correspondientes, el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, asistido por el Consejo de Educación y representantes de las modalidades, orientaciones y servicios técnicos deberá:
a) Definir estructuras y contenidos curriculares comunes y núcleos de aprendizajes prioritarios en todos los niveles de la escolaridad obligatoria.
b) Establecer mecanismos de renovación periódica total o parcial de dichos contenidos curriculares comunes.
c) Asegurar el mejoramiento de la formación inicial y continua de los docentes como factor clave de la calidad de la educación.
d) Implementar una política de evaluación concebida como instrumento de mejora de la calidad de la educación.
e) Estimular procesos de innovación, investigación y experimentación educativa.
f) Dotar a todas las escuelas de los recursos materiales necesarios para garantizar una educación de calidad, priorizando aquéllas que atienden a alumnos/as en situaciones sociales más desfavorecidas.

Capítulo II - Disposiciones Específicas
ARTÍCULO 139: El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, asistido por el Consejo de Educación, dispondrá las medidas necesarias para implementar la educación ambiental en todos los niveles y modalidades del sistema educativo provincial, con la finalidad de promover valores, comportamientos y actitudes que sean acordes con un ambiente equilibrado y la protección de la diversidad biológica, que propendan a la preservación de los recursos naturales, a su utilización sostenible y a mejorar la calidad de vida de la población.

Capítulo III- Información y Evaluación sistema educativo
ARTÍCULO 145: El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología con la
asistencia del Consejo de Educación, establecerá, en el marco de los acuerdos  federales, el sistema de evaluación y control de gestión de los procesos educativos y de sus resultados.
Comprenderá el funcionamiento del sistema educativo, en sus aspectos de: política educativa, planeamiento, organización y gestión técnico-administrativa y la dimensión pedagógica. Se instrumentará un sistema de información para guiar la toma de decisiones de la política educativa.

TÍTULO VIII
GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 151: El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología es el órgano del Poder Ejecutivo responsable del gobierno y administración de la educación, de elaborar y ejecutar la política educativa, asistido por el Consejo de Educación, conforme lo establece el artículo 81 de la Constitución Provincial 1957-1994.

CAPÍTULO III
EL CONSEJO DE EDUCACIÓN
ARTÍCULO 156: El Consejo de Educación constituye una instancia participativa, pluralista y representativa de los sectores sociales vinculados a la educación, cuyas funciones son determinadas por el artículo 81 de la Constitución Provincial 1957-1994 y por la ley 4319 y sus modificatorias

CAPÍTULO V
LA INSTITUCIÓN Y LA COMUNIDAD EDUCATIVA
ARTÍCULO 164: El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, asistido por el Consejo de Educación fijará las resoluciones necesarias que dispongan la organización de las instituciones educativas, de acuerdo con los siguientes criterios generales, que se adecuarán a los niveles, modalidades y servicios educativos:
a) Definir su proyecto educativo institucional.
b) Promover modos de organización institucional que garanticen dinámicas
democráticas de convocatoria y participación de los/as alumnos/as en la experiencia escolar.
c) Adoptar el principio de no discriminación en el acceso y trayectoria educativa de los alumnos/as.
d) Brindar a los equipos docentes la posibilidad de contar con espacios institucionales destinados a elaborar sus proyectos educativos comunes
e) Promover la creación de espacios de articulación entre las instituciones del mismo nivel educativo y de distintos niveles educativos de una misma zona.
f) Contar con la provisión de servicios sociales, psicológicos, psicopedagógicos y médicos que garanticen condiciones adecuadas para el aprendizaje.
g) Desarrollar procesos de auto-evaluación institucional con el propósito de revisar las prácticas pedagógicas y de gestión.
h) Realizar adecuaciones curriculares, en el marco de los lineamientos curriculares provinciales y nacionales, para responder a las particularidades y necesidades del alumnado y su contexto.
i) Elaborar el acuerdo de convivencia.
j) Desarrollar prácticas de mediación que contribuyan a la resolución pacífica de conflictos para lo cual se contará con gabinetes de mediación escolar, en el ámbito del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología.
k) Promover iniciativas en el ámbito de la experimentación y de la investigación pedagógica.
l) Mantener vínculos regulares y sistemáticos con el medio local.
m) Desarrollar actividades de extensión y promover la creación de redes que fortalezcan la cohesión comunitaria e intervengan frente a la diversidad de situaciones que presenten los alumnos y sus familias.
n) Incentivar la participación de la comunidad a través de la cooperación escolar y asociación amigos de la biblioteca en todos los establecimientos educativos.
ñ) Favorecer el uso de las instalaciones escolares para actividades recreativas, expresivas y comunitarias, en el marco del proyecto educativo institucional.
o) Promover experiencias educativas fuera del ámbito escolar, con el fin de permitir a los estudiantes conocer la cultura regional, provincial y nacional.
p) Propiciar actividades físicas y deportivas en ambientes urbanos y naturales

TÍTULO X
FINANCIAMIENTO DE LA EDUCACIÓN
ARTÍCULO 184: Los recursos adicionales, que puedan provenir de fuentes financieras, de la producción de bienes y servicios de las unidades educativas y cualquier otro aporte no previsto en la presente ley, deberán canalizarse, prioritariamente, en tanto existan desequilibrios, a expandir y mejorar los servicios educativos y a desarrollar programas compensatorios que garanticen la igualdad de oportunidades y posibilidades.
Las Unidades Educativas que produzcan bienes y servicios tendrán como ente regulador al Consejo Escolar de la misma, conforme lo fije la normativa específica y la reglamentación.





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