jueves, 3 de abril de 2014

Ley 7310. Mantenimiento y mejora de los edificios educativos

Ley que crea el Fondo de mantenimiento y mejora de los edificios educativos de todos los niveles y modalidades de la Provincia del Chaco. 

LEY Nº 7310
Fecha de sanción: Chaco, 09/10/2013.
Fecha de publicación: B.O. 26/02/2013.
LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO
SANCIONA CON FUERZA DE LEY
FONDO PROVINCIAL PARA MANTENIMIENTO Y MEJORA DE LOS EDIFICIOS EDUCATIVOS
                            ARTÍCULO 1°: Creación y funcionamiento. Créase el Fondo Provincial para Mantenimiento y Mejora de los Edificios Educativos de todos los niveles y modalidades, dependientes del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología de la Provincia, en adelante el Fondo, que funcionará mediante los mecanismos y procedimientos establecidos en los artículos siguientes y a partir de los principios de descentralización, oportunidad, automaticidad, transparencia, responsabilidad y manejo compartido de los recursos por parte de la comunidad educativa.
                              ARTÍCULO 2°: Alcance. Serán beneficiarias del fondo todas las instituciones de gestión estatal del sistema educativo provincial, de los diferentes niveles y modalidades, como también las escuelas rurales de gestión no estatal conocidas como Escuelas de Familia Agrícola (EFA).
                      ARTÍCULO 3°: Origen y Determinación. El fondo se integrará con recursos provenientes del presupuesto de Rentas Generales de la Provincia y se determinará a partir de la asignación, a cada establecimiento educativo, de Pesos Cincuenta ($50) por alumno integrante de la matrícula a inicios del año escolar correspondiente.
Este monto por alumno oficiará como valor mínimo y facúltase al Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología de la Provincia a suplementar ese monto con recursos adicionales, cuando circunstancias objetivas relacionadas a las características de la escuela, estado y antigüedad edilicia así lo ameriten.
                       ARTÍCULO 4°: Denominación presupuestaria. El Fondo será una partida especial dentro del presupuesto correspondiente a la Jurisdicción 29: Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, con la denominación "Fondo Mantenimiento de Infraestructura Escolar - ley 7310".
                           ARTÍCULO 5°: Actualización. El Poder Ejecutivo deberá actualizar la suma fijada en el artículo 3° para cada alumno, considerando parámetros oficiales relativos a la evolución general de los costos de construcción, a fin de que el Fondo mantenga su participación relativa en el presupuesto global de gastos del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología.
                       ARTÍCULO 6°: Establecimientos con más de una institución educativa. Las partidas del Fondo serán asignadas a razón de un monto por edificio escolar. En los edificios escolares en los que funcione más de una institución educativa, el monto de los recursos asignados se determinará, como parámetro base considerando la que tenga mayor matrícula, adicionándose hasta el veinticinco por ciento (25%) cuando exista mas de un establecimiento educativo. La autoridad de aplicación determinará los porcentajes específicos en cada caso.
                         ARTÍCULO 7°: Transferencia. Para posibilitar la utilización descentralizada y oportuna de los recursos asignados a cada institución educativa, los mismos serán transferidos por la Tesorería General de la Provincia a una caja de ahorro del Nuevo Banco del Chaco SA, abierta por la institución exclusivamente para tal fin. Las transferencias realizadas tendrán lugar de manera automática, dividiendo el monto anual correspondiente en tres cuotas iguales a ser acreditadas en los meses de marzo, junio y septiembre de cada ciclo lectivo.
En las instituciones educativas de matrícula reducida, donde el monto de la transferencia no amerite la división en cuotas, el Ministerio determinará los medios para realizar un pago
único al inicio del ciclo lectivo. La autoridad de aplicación arbitrara los medios para que exista difusión pública de los montos asignados a cada escuela así como del monto total ejecutado por esta cuenta.
                           ARTÍCULO 8: Administración de los recursos. Participación. La caja de ahorro mencionada en el artículo precedente deberá estar a nombre conjunto del Director, de un docente elegido por sus pares y de un miembro de la cooperadora o consejo escolar designado por los mismos. La autorización de los gastos a realizar por los medios que establezca la reglamentación, deberá llevar la firma conjunta de estas tres personas.
Cuando un edificio incluya a más de una institución educativa, la autorización del gasto estará a cargo, de manera conjunta, de los Directores y de un padre designado por la cooperadora de la institución con mayor matrícula.
En los establecimientos secundarios, las autoridades deberán propiciar la participación del centro de estudiantes para opinar acerca de las tareas de mantenimiento edilicio que resulten prioritarias.
Los Directores deberán presentar, tras recibir cada cuota trimestral de los fondos, un plan de aplicación de los mismos a ser autorizados por el correspondiente Director Regional.
                      ARTÍCULO 9: Responsabilidad compartida. Los recursos asignados por el Fondo en ningún caso serán sustitutos de la inversión a realizar por el Estado Provincial en la ampliación del establecimiento educativo, cuando resulte necesaria por la evolución de la matrícula. De igual modo, en ningún caso serán sustituidos por los aportes voluntarios que realicen los padres a través de las cooperadoras escolares.
                              ARTÍCULO 10: Rendición de cuentas. El Tribunal de Cuentas de la Provincia del Chaco determinará los criterios para la rendición de cuentas de los gastos efectuados por cada institución educativa, mediante la utilización de los recursos transferidos por la aplicación de la presente ley.
                      ARTÍCULO 11: Supervisión. La supervisión de las tareas de mantenimiento financiadas por el Fondo estará a cargo del área competente, en materia de infraestructura, perteneciente al Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología.
                      ARTÍCULO 12: Autoridad de Aplicación. Dispónese como autoridad de aplicación de la presente ley al Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología.
                    ARTÍCULO 13: Vigencia. Establécese para el ejercicio presupuestario 2014 la vigencia del Fondo Provincial para Mantenimiento y Mejora de los Edificios Educativos.
                         ARTÍCULO 14°: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.

Pablo L. D. Bosch, Secretario
Eduardo Alberto Aguilar, Presidente

1 comentario:

  1. PREGUNTO... SOLO EL DIRECTOR DEBE ELEGIR Y DECIDIR EN QUE GASTAR EL DINERO??? LA COMUNIDAD DOCENTE TAMBIÉN PODRIA PARTICIPAR, ME REFIERO A PETITORIOS QUE LOS DOCENTES PRESENTAREN POR ESCRITO SOBRE PRIORIDADES INSTITUCIONALES EN LO QUE SE PODRIA INVERTIR.... O LA PARTICIPACIÓN DEL CONSEJO ESCOLAR O COMISION COOPERADORA....

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